21 julio 2026

Estos son los artículos relacionados con la libertad de expresión aprobados por los diputados

 


La Cámara de Diputados aprobó en dos lecturas consecutivas las modificaciones a la Ley 74-25 del Código Penal.

En la pieza se hacen modificaciones a varios artículos relacionados con la libertad de expresión y contenido difundido a través de redes sociales.

A continuación los artículos como fueron aprobados.

El artículo 123. Acoso o hostigamiento cibernético. Comete acoso u hostigamiento cibernético quien, a través de cualquier medio, plataforma digital o electrónica, comparta o difunda información, mensajes, realice publicaciones o emita comunicaciones con contenido amenazante, obsceno, insultante, deshonroso o intimidatorio para provocar humillación, degradación, intimidación o aislamiento y menoscabar la dignidad, integridad moral o el normal desenvolvimiento personal de la víctima.

El acoso u hostigamiento cibernético será sancionado con dos a cinco años de prisión y multa de 9 a 15 salarios mínimos.

Párrafo. No constituirá acoso o hostigamiento cibernético la difusión de información, opiniones, investigaciones, críticas, reportajes, sátiras, realizadas por periodistas, medios de comunicación o comunicadores o ciudadanos en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión, el derecho a la información o el escrutinio social y político sobre asuntos de interés público, o respecto a funcionarios del Estado, siempre que el material difundido guarde relación con el hecho de relevancia pública y tenga sustento en hechos ciertos y comprobables.

Artículo 192.- Difusión ilícita de contenido íntimo o reservado. Quien, sin consentimiento de la persona afectada y sin que concurra interés público legítimo, difunda, publique o ponga a disposición de terceros audios, imágenes o videos obtenidos en un ámbito privado o bajo una expectativa razonable de confidencialidad, cuando tal conducta sea idónea para afectar gravemente su intimidad, dignidad o vida privada, será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público.

Párrafo I.- La creación, publicación o difusión de la imagen, videos o audios falsos o alterados por medio de montajes o por cualquier otra forma sin el consentimiento de la persona que dañen o ataquen el honor, el buen nombre o la propia imagen y reputación personal, será sancionada con dos a cinco años de prisión menor y multa de nueve a quince salarios mínimos del sector público.

Párrafo II.- La pena será de cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público, si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:

1) Si el contenido creado, publicado o difundido tiene carácter íntimo, sexual o compromete gravemente la dignidad de la persona;

2) Si se realiza con la intención de chantaje, extorsión, venganza, descrédito público o aprovechamiento económico;

3) Si la víctima es niño, niña o adolescente, adulto mayor, mujer embarazada o persona con discapacidad;

4) Que exista relación de autoridad, confianza o poder respecto de la víctima.

Artículo 208.- Difamación. Constituye difamación la alusión o imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier forma pública.

Párrafo.- La difamación será sancionada con uno a dos años de prisión menor y multa de tres a seis salarios mínimos del sector público, además de las penas correspondientes.

Artículo 209.- Difamación extorsiva. Quien amenace hacer o haga imputación pública a una persona, física o jurídica, de un hecho preciso o concreto que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar, por cualquier medio o forma pública, con el propósito de obtener para sí o para un tercero un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias, será sancionado con cinco a diez años de prisión mayor y multa de diez a veinte salarios mínimos del sector público.

Párrafo I.- La misma pena se impondrá a quien, para no materializar la difamación, solicite un beneficio de cualquier naturaleza, o para que la víctima o un tercero realice, omita o tolere un acto que le cause un perjuicio, y con ello obligue o procure obligar a la víctima a ceder a sus exigencias.

Párrafo II.- Si la infracción es cometida por dos o más personas, sin importar que estos formen o no una asociación de malhechores, se "impondrá diez años de prisión mayor y multa de veinte a treinta salarios mínimos del sector público."

Artículo 211. Actos considerados no difamatorios o injuriosos. No serán considerados difamatorios o injuriosos ni darán lugar a persecución penal:

1) Los discursos pronunciados en las cámaras legislativas;

2) Los informes, memorias y otros documentos que se impriman por disposición de los poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, del Tribunal Constitucional o del Tribunal Superior Electoral;

3) Las reseñas periodísticas que haga la prensa escrita, radial, televisada, digital o de cualquier otro medio respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional;

4) Los escritos producidos y los discursos pronunciados en los tribunales de justicia;

5) Las opiniones y críticas vinculadas con actos de corrupción, políticas públicas, función pública, servicios públicos y actuaciones que atenten contra el interés público cuando estas estén sustentadas en elementos probatorios y precedidas de una verificación razonable de la información.

Los diputados le agregaron una disposición para asegurar que no sean consideradas actos de difamación o injuriosos “las expresiones, opiniones y críticas vinculadas con actos de corrupción, políticas públicas, función pública, servicios públicos y actuaciones que atenten contra el interés público”.

No obstante, aclara que las declaraciones serán permitidas solo cuando estas estén sustentadas en elementos probatorios o precedidas de una verificación razonable de la información.

Modificaron el párrafo 2 del artículo 211 para que diga: “En el caso de los funcionarios públicos, podrán perseguirse por difamación o injuria únicamente aquellas expresiones que afecten su vida íntima, privada o en caso manifiestamente injurioso o difamatorio.

En el caso del ultraje contra funcionarios, contenido en el artículo 310, fue cambiado en su totalidad. 

Artículo 310.- Ultraje en el ámbito jurisdiccional. Constituye ultraje en el ámbito jurisdiccional el hecho de pronunciar expresiones ofensivas, intimidatorias o amenazantes, enviar escritos, mensajes, imágenes u objetos, o realizar gestos o actos de igual naturaleza, dirigidos contra un juez, secretario judicial, representante del Ministerio Público, alguacil, intérprete o perito judicial, con ocasión o en razón del ejercicio de las funciones propias de su intervención en el proceso judicial, cuando tales actuaciones sean idóneas para menoscabar gravemente la dignidad de la función de impartir justicia o perturbar el normal desenvolvimiento del proceso.

El ultraje en el ámbito jurisdiccional será sancionado con quince días a un año de prisión menor y multa de uno a dos salarios mínimos del sector público". 

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