PRIMERO: En virtud del artículo 149 de la Ley núm. 42-01, General de Salud, se declara epidémico el territorio nacional debido al COVID-19.
SEGUNDO: Se dispone la suspensión de las actividades económicas, sociales y recreativas desde las 8:00 p.m. hasta las 5:00 a.m. todos los días de la semana, con la excepción de las siguientes actividades:
Los servicios de salud y farmacéuticos.
Las labores de seguridad privada.
Los oficios de prensa y demás medios de comunicación.
La prestación de servicios de energía, agua, telecomunicaciones y recogida de desechos sólidos.
Las labores de la industria que conlleven trabajo en varios turnos o 24 horas, pero que no impliquen contacto con el público.
Los servicios de hotelería y otros lugares de hospedaje, así como los servicios de restaurantes y otros lugares de comida, siempre en cumplimiento de los protocolos establecidos para las actividades turísticas y culinarias.
Las labores del sector minería.
El transporte y distribución de mercancías, insumos y combustible.
Las labores realizadas en puertos y aeropuertos.
Las labores de parques de zonas francas.
La construcción relacionada a infraestructura sanitaria.
Los servicios funerarios.
PÁRRAFO: Toda empresa que requiera de forma excepcional realizar labores en horario de 8:00 p.m. a 5:00 a.m. y que no se encuentre dentro de las excepciones de esta disposición, deberá tener autorización escrita de la Comisión de Alto Nivel para la Prevención y el Control del Coronavirus.
TERCERO: Durante el horario a que se refiere la disposición anterior se permitirán también las siguientes actividades:
Las labores destinadas tanto al montaje como a la celebración de las próximas elecciones presidenciales y congresuales a cargo de la Junta Central Electoral y las juntas electorales, así como del personal acreditado por estas.
Las actividades de proselitismo electoral en espacios abiertos.
CUARTO: Por considerarse focos particularmente sensibles de contagio, se prohíbe en todo horario las siguientes actividades:
Educación presencial primaria, secundaria, universitaria, técnico laboral y cualquier otro subsistema que implique aglomeración de personasCasinos, bares, discotecas, clubes, salas de cine, teatros, gimnasios y cualquier otro establecimiento de igual naturaleza.
Eventos comerciales, culturales, artísticos, deportivos y de cualquier otra índole que propicien concentraciones y aglomeraciones de personas, tales como ferias, convenciones, conciertos y demás espectáculos públicos
Eventos deportivos o de cualquier otro tipo en estadios, palacios de deportes, arenas deportivas, galleras y demás lugares de igual naturaleza.
PÁRRAFO I: Se mantienen vigentes las disposiciones relativas a la segunda fase del proceso de desescalada iniciado por el Poder Ejecutivo el 20 de mayo del año en curso.
PÁRRAFO II: Se permiten los servicios religiosos tres veces por semana respetando los protocolos de distanciamiento físico, uso de mascarillas y medidas de protección personal para prevenir el contagio.
PÁRRAFO III: El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS), en consulta con la Comisión de Alto Nivel para la Prevención y el Control del Coronavirus y el Comité de Emergencia y Gestión Sanitaria, determinará el curso de las nuevas fases de la desescalada gradual en función de una evaluación objetiva de los datos epidemiológicos y la evolución de la pandemia.
QUINTO: Se mantienen vigentes los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) relativos al manejo y seguimiento de las personas confirmadas con COVID-19 y las que hayan estado en contacto con estas.
SEXTO: En virtud del artículo 149 de la Ley núm. 42-01 General de Salud, el incumplimiento de las medidas que dispone esta resolución puede dar lugar a la clausura temporal de establecimientos.
SÉPTIMO: En virtud del artículo 153, numeral 1, de la Ley núm. 42-01 General de Salud, el incumplimiento de las medidas que dispone esta resolución puede ser sancionado con multas que podrán oscilar entre uno y diez salarios mínimos.
OCTAVO: Se exhorta a la población a observar las medidas de distanciamiento social recomendadas por las autoridades y los organismos especializados y, en tal virtud, limitar las salidas del hogar a diligencias laborales o personales estrictamente necesarias. Especialmente se exhorta a las personas de más de sesenta años o con situaciones especiales de salud a permanecer en sus hogares salvo para actividades estrictamente indispensables.
NOVENO: Se instruye a los funcionarios del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social (MISPAS) e instituciones del Sistema Nacional de Salud a adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta resolución.
DÉCIMO: Se remite al Ministerio de Defensa, al Ministerio de Interior y Policía, a la Dirección General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la República, así como a la Comisión de Alto Nivel para la Prevención y Control del Coronavirus y al Comité de Emergencia y Gestión Sanitaria, para su conocimiento y requerimiento de asistencia en el cumplimiento de las medidas dispuestas en la presente resolución.
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