La ley 4-23, que regula los actos del Estado Civil, promulgada recientemente por el presidente Luis Abinader, contempla la renuncia y readquisición de la nacionalidad dominicana.
Otorga competencia al Pleno de la Junta Central Electoral (JCE) para regular los requisitos, condiciones y formalidades para la renuncia o readquisición de la nacionalidad dominicana, como rectora del registro civil y en el ejercicio de sus facultades reglamentarias. Así lo establece el artículo 144.
“Todo dominicano o dominicana por nacimiento o naturalización, conforme a la Constitución y las normas requeridas a tales fines, que por voluntad propia opte por adquirir una nacionalidad distinta a la de su país de origen, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela, podrá renunciar a su nacionalidad o a adquirirla luego de haber renunciado”, dispone el artículo 139.
Conforme al párrafo de ese artículo, esta disposición se aplica a los hijos e hijas de padres de origen extranjeros que hayan obtenido la nacionalidad dominicana y en su país no se acepta la doble nacionalidad.
En ese sentido, establece que tanto ellos como sus descendientes pueden renunciar a la nacionalidad dominicana, agotando el proceso ordinario que prevé la misma legislación.
Los requisitos exigidos son presentación de un acto formal o declaración jurada debidamente firmada por la persona renunciante, y si es menor de edad, por sus padres o tutor legal, en la cual deje establecido claramente su interés de renunciar a la nacionalidad dominicana; acta de nacimiento del renunciante; cédula de identidad y electoral y pasaporte, si lo posee.
Tanto la solicitud de renuncia como de readquisición de la nacionalidad dominicana deberán tramitarse por ante la embajada o representación diplomática dominicana, en caso de que el interesado resida en el extranjero, y por ante la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, cuando sea en el territorio nacional.
Doble nacionalidad
La Constitución contempla la doble nacionalidad y a su vez descarta que con la adquisición de otra se pierda la de origen.
“Se reconoce a dominicanos y dominicanas la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana”, señala el artículo 20 de la Carta Magna.
Formato físico y digital
“El Registro Civil es único, en formato electrónico y físico, en el cual se hará constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas”, establece el artículo 6 de la ley 4-23.
El artículo 47 señala que los actos del Estado Civil se registrarán en formas y soportes electrónicos y físicos, cuyo asiento, después de su cierre, se archivará en registro de seguridad, basándose en los modelos que apruebe el Pleno de la JCE.
Sobre el registro electrónico o informatizado, en el artículo 48 se explica que consiste en una plataforma tecnológica de última generación, que garantice la seguridad e idoneidad del registro y que sirva de base para el servicio a la ciudadanía.
En cuanto al registro físico, establece en el artículo 49 que se hará con la primera versión impresa del acta resultante del asiento electrónico o digital, debidamente validada, firmada y sellada por el o los declarantes, comparecientes y el oficial civil.
“Las actas físicas formarán un legajo foliado e individualizados por materia y año, para su archivo y respaldo al archivo y registro electrónico”, agrega ese artículo.
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